domingo, 26 de abril de 2015


SEMANA 2.

EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL 


Sobre la Libertad Sindical el Comité de Libertad Sindical ha tratado el asunto en los Convenios No. 87 y 98; el primero relativo a la libertad y protección al derecho de sindicalización; y el segundo relativo al derecho de sindicalización y negociación colectiva, se deben resaltar los siguientes aspectos:
- Un movimiento sindical realmente libre e independiente solo puede desarrollarse dentro del respeto a los Derechos Humanos.
- El Comité de Libertad Sindical, ha indicado que no puede desarrollarse un movimiento sindical libre dentro de un régimen que no garantice los derechos fundamentales, en especial el derecho de los trabajadores sindicalizados a reunirse en los locales sindicales, el derecho de libre opinión verbal y escrita y el derecho de los trabajadores sindicalizados a contar en caso de detención con las garantías de un procedimiento judicial regular incoado lo antes posible.
- La Conferencia Internacional del Trabajo señaló que el derecho de reunión, la libertad de opinión y expresión y , en particular, el de derecho a no ser molestado por sus opiniones y el de buscar y recibir información y opiniones y difundirlas sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión, constituyen libertades civiles que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales.
- La no intervención de los gobiernos en la celebración o el desarrollo de las reuniones sindicales y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pueda evitar este derecho.
- La celebración de reuniones públicas y la presentación de reivindicaciones de orden social y económico constituyen manifestaciones tradicionales de la acción sindical con ocasión del 1 de mayo.
- El derecho a organizar manifestaciones públicas es un aspecto importante de los derechos sindicales.
- El derecho a expresar opiniones por medio de la prensa o en otra forma es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales.
- Una legislación de emergencia establecida contra elementos antisociales o desestabilizadores, no debería utilizarse para sancionar a trabajadores que ejerzan derechos sindicales.
- El artículo 2 del Convenio 87 habla expresamente del derecho de los trabajadores y empleadores "sin ninguna distinción", de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas.
- Consagra el principio de la no discriminación en materia sindical y la expresión "sin ninguna distinción", que implica el reconocimiento de la libertad sindical sin discriminación de ninguna clase debida a la ocupación, al sexo, al color, a la raza, a la nacionalidad, a las opiniones políticas, etc., no sólo a los trabajadores del sector privado de la economía, sino también a los funcionarios y a los agentes de los servicios públicos en general.
- Las normas del Convenio 87 se aplican a todos los trabajadores "sin ninguna distinción", y por consiguiente, amparan a los empleados del Estado. No es equitativo distinguir entre trabajadores privados y empleados públicos, ya que ambos gozan del derecho a organizarse para defender sus intereses.
- El principio de la Libertad Sindical podría llegar a ser muchas veces letra muerta si para crear una organización los trabajadores y empleadores tienen que obtener un permiso cualquiera, ya prevista la forma de una licencia para fundar la organización sindical propiamente dicha, de una sanción discrecional de sus estatutos o de su reglamento administrativo o de alguna autorización previa indispensable para proceder a su creación. No obstante, si bien los fundadores de un sindicato tienen que observar los requisitos de publicidad u otros análogos que puedan regir de acuerdo con determinada legislación, tales requisitos no deben equivaler prácticamente a una autorización previa ni constituir un obstáculo para la creación de una organización hasta el punto de constituir en los hechos una prohibición pura y simple. Aún cuando el registro sea facultativo, si de él depende que las organizaciones puedan gozar de los derechos básicos para poder "fomentar y defender los intereses de sus miembros", el mero hecho de que en tales casos la autoridad encargada de la inscripción goce el derecho discrecional de denegarla conduce a una situación que apenas diferirá de aquellas en que se exija una autorización previa.
- Las formalidades previstas por la legislación para constituir un sindicato no deben ser aplicadas en forma que retrasen o impidan la formación de la organización.
- Aún reconociendo que en ciertas circunstancias, puede ser legítimo que el registro confiera a una organización sindical ventajas en cuestiones tales como la representación para fines de negociación colectiva, consultas por parte del gobierno o nombramiento de delegados ante organismos internacionales, en circunstancias normales no debería dar lugar a una discriminación tal que las organizaciones no registradas queden sujetas a medidas especiales de control por parte de la policía que limiten el ejercicio de la libertad sindical.
- Cuando se exige el registro del sindicato, y la legislación interna de un Estado lo exige discrecionalmente como requisito. éste se constituye en autorización previa lo cual es un obstáculo a la Libertad Sindical y la creación de organizaciones sin autorización previa.
- La suspensión por vía administrativa de organizaciones sindicales constituye una grave limitación de los derechos de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus dirigentes y de organizar su gestión y sus actividades.
- La suspensión por el Ministerio de Trabajo de la personalidad jurídica de los sindicatos - personalidad que constituye un requisito para su funcionamiento legal -, es contrario al principio general aceptado de que los sindicatos no deben ser suspendidos por vía administrativa (que sería el caso del ejecutivo, legislativo, ministro de trabajo).
Por otra parte, en la Constitución Nacional se consagra el principio de la Libertad Sindical en el artículo 39 que dice:
“Artículo 39: Derecho de sindicalización. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.”
Al respecto de lo anterior, la Jurisprudencia ha indicado que, "Se concluye que el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural que desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un Estado social democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en si mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las personas y órganos del poder público..." (Corte Constitucional Sentencia T 441 julio 3/92). 

 
Lamentablemente en los últimos 20 años han sido asesinados 3000 dirigentes sindicales, constituyéndose en el país del orbe más peligroso para ejercer cualquier actividad gremial, han sido aniquilados sindicatos completos, como sucedió con el de los bananeros en Urabá o con el de la palma africana en el departamento de César y otros han sido sistemáticamente perseguidos, como la Unión Sindical Obrera que agrupa a los trabajadores petroleros, cien de cuyos dirigentes y miembros han sido asesinados después de 1988.
En nuestro caso empezamos por decir que la aplicación de los Convenios de la OIT y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es letra muerta en tanto que nuestra legislación interna se ha visto mediatizada por intereses externos a la protección de los trabajadores como lo es la aplicación de una serie de reformas y políticas laborales y económicas que lo único que hacen es crear desempleo y caos en el movimiento sindical de nuestro país, así como de toda la clase trabajadora colombiana, a lo cual se le suma la guerra sucia y el terror ejercido para menoscabar la libertad sindical y los derechos laborales de los trabajadores.
En Colombia no se respetan los derechos de los trabajadores y, aunque existen leyes, en la práctica no se cumplen, por lo cual los empleados están expuestos a regímenes autocráticos y labores injustas. A esa conclusión llegó la Confederación Sindical Internacional (CSI o ITUC, por su sigla en inglés), una alianza de las confederaciones regionales de comercio que aboga por los derechos laborales en todo el mundo.

- http://www.semana.com/nacion/articulo/colombia-es-uno-de-los-peores-paises-para-ser-trabajador/388902-3
-  http://www.colectivodeabogados.org/nuestro-trabajo/abc-de-los-derechos-humanos/D-E-S-C/Derecho-al-trabajo/libertad-sindical-y-derechos


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